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Si bien la Constitución de 1917 sólo trata de adecuar la de 1857 a las consideraciones que los grupos revolucionarios consideran necesario considerar en la misma, muchas de sus leyes resultan muy generales y poco realistas a la realidad regional del país. Son las constituciones estatales las que van delante de la nacional en materia de legislación del salario mínimo.
Afirma Basurto (1975, 11) que: “En el terreno del salario mínimo existen también los antecedentes de los decretos que se expiden en diversos lugares de la República. Eulalio Gutiérrez en San Luis Potosí (septiembre 15 de 1914), Luis F. Domínguez en Tabasco (septiembre 19 de 1914), el general Fidel Ávila en Chihuahua en 1915, así como el general Álvaro Obregón en el mismo año, hacen intentos por regular el monto del mínimo pago a obreros y jornaleros. . . “. Un avance importante se da en la Constitución de 1917 en materia de legislación laboral. En el Congreso constituyente se emite el artículo 123 en el cual se abre, entre otros artículos, el tema de inicio que da pie a posteriores legislaciones laborales como leyes secundarias, tal es el caso de la Ley Federal del Trabajo. El propio artículo 123 constitucional permite a las constituciones estatales legislar al respecto del trabajo, adecuando su redacción a la visión como a la realidad de cada región del país. En ello no obstante, se establecen lineamientos base para legislar en materia de jornada de trabajo, salario mínimo, días de asueto, obligaciones de los patrones, previsión y seguridad social, horas extra, descanso obligatorio, relaciones laborales en materia de vivienda, educación, salud, indemnizaciones, jubilación, retiro, entre otros aspectos. Creándose el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), las entidades están en facultad de proporcionar su propia seguridad social a sus trabajadores de Estado; no obstante, para los trabajadores de la iniciativa privada, su inscripción al IMSS no es enajenable. Un caso: en Guanajuato, para los trabajadores del sector público, existe el ISSEG; pero los trabajadores bajo contrato privado quedan sujetos a los beneficios del IMSS. Destaca la libertad de asociación que concibe la constitución de 1917. En el artículo 123 fracción XVII que afirma el derecho de patrones como de empleados de asociarse en defensa de sus derechos, lo que da pie a la formación de sindicatos, cámaras, asociaciones profesionales, entre otras formas. En esta misma fracción se estipula el derecho a huelga (llamado “paro”). Para la conciliación de conflictos en el mismo artículo en su fracción XX se establece la creación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, donde aparecen representantes de la fracción laboral, patronal como del Estado. En estas nuevas leyes queda la base para la organización obrera como patronal. El movimiento obrero adquiere fórmula política y principia sus movilizaciones políticas. Es en este sentido que tanto la democracia cristiana como la socialdemocracia adquieren partido.
FUENTE: Basurto. J. (1975) El proletariado industrial en México (1850 #) 1930). México. IIS #) UNAM. P. 298.
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